juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-22/2012.

 

ACTOR: FRANCISCO GÁRATE CHAPA.

 

AUTORIDAD rESPONSABle: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza.

 

SECRETARIOs: esteban manuel chapital romo y martín juárez mora.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-22/2012, promovido Francisco Gárate Chapa, para controvertir la limitación al Derecho Humano de libertad de expresión o libre manifestación de ideas en materia política, al votar en contra de la inclusión de tres asuntos propuestos por el hoy actor, en el punto correspondiente a “Asuntos Generales en el orden del día de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, del treinta de diciembre de dos mil once; y,

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su demanda se advierte lo siguiente:

 

I. El treinta de diciembre de dos mil once, se celebró la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a la que el ahora enjuiciante fue citado con el carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el citado Consejo, mediante convocatoria del veintinueve de diciembre del mismo año.

 

II. En la referida sesión extraordinaria, y antes de la aprobación del orden del día, el actor solicitó el uso de la palabra y una vez que le fue concedido, solicitó la inscripción de seis asuntos generales, con fundamento en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

III. Hecho lo anterior, por diversas consideraciones y por la dinámica de la sesión, a partir de las intervenciones de los consejeros electorales Jesús Jardón Nava, Juan Carlos Villarreal Martínez, Arturo Bolio Cerdán y Policarpo Montes de Oca Vázquez, hasta la etapa de la votación individualizada, se sometió la inclusión o no de cada uno de los seis asuntos propuestos por el actor, a incluirse en el punto de asuntos generales del orden del día de la sesión atinente, sin que haya sido aprobada la inclusión de tres de los seis asuntos solicitados, a saber:

 

a) Consulta por escrito, sobre la temporalidad de la suspensión de toda difusión de propaganda gubernamental.

 

b) Solicitud de monitoreo anticipado.

 

c) Consulta sobre una definición de medios de comunicación social.

 

Lo anterior, por considerar los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que tales asuntos no encuadraban en los supuestos previstos en el artículo 24 del Reglamento del citado consejo.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Disconforme con la negativa descrita, Francisco Gárate Chapa presentó el cinco de enero de dos mil doce, ante el Instituto Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

 

I. Remisión y recepción del expediente. El diez de enero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número IEMM/SEG/0249/2012, de la misma fecha, mediante el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, remite el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.

 

II. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-22/2012 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-93/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por su propio derecho y de manera individual a fin de controvertir la presunta omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de incluir tres de los seis asuntos propuestos por el hoy actor en el punto correspondiente a “Asuntos Generales” en el orden del día de la sesión extraordinaria del treinta de diciembre de dos mil once, por lo que considera el impetrante que se le limita su Derecho Humano de libertad de expresión o libre manifestación de ideas en materia política.

 

SEGUNDO. Causa de improcedencia.

 

Este órgano jurisdiccional federal considera que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor no agotó las instancias previas establecidas en la normativa local aplicable para combatir el acto de que se duele, por las cuales este último pudo haber sido modificado, revocado o anulado.

 

En efecto, el artículo mencionado de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala en lo conducente:

 

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

[]

 

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado,

 

[]

 

Del artículo transcrito se advierte, que uno de los requisitos de procedencia común aplicable a todos los medios de impugnación, es que antes de acudir al medio de impugnación federal, se agoten las instancias previas establecidas en las leyes respectivas para combatir los actos cuestionados, por las cuales se puedan modificar, revocar o anular.

 

Al respecto, cabe señalar que el mencionado requisito de procedencia, en tanto exige que los actos impugnados sean definitivos y firmes, se vincula con el principio de definitividad, de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número 37/2002, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 381 y 382, que es de este tenor:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.

 

Con base en lo anterior, se puede afirmar que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando en la ley se prevea algún recurso apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo.

Así, las impugnaciones contra actos o resoluciones de las autoridades administrativas electorales estatales no deben hacerse valer directa e inmediatamente a través del medio de impugnación federal respectivo, pues es necesario seguir y agotar la cadena impugnativa establecida en la ley electoral local y, hecho lo anterior, en su caso, promover el juicio o recurso indicado contra lo resuelto por los órganos que hayan conocido en la última instancia estatal precedente, combatiendo las consideraciones que sustenten esa resolución final dictada al respecto.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia número 23/2000, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 235 y 236, que es como sigue:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

Del mismo modo, esta Sala Superior ha sostenido, de forma reiterada, que la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios de impugnación electoral ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en que tales medios de impugnación sean instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

 

En ese sentido, en el Estado de México existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral, que está regulado en el Código Electoral de dicha entidad federativa, por lo que, para efectos de la determinación que se deba asumir en esta resolución, es necesario transcribir los siguientes artículos:

 

TÍTULO SEGUNDO

 

De los Medios de Impugnación

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 300. El sistema de medios de Impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:

 

I. La legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Estado de México;

 

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales; y

 

III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.

 

Artículo 301.- Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:

 

I. El recurso de revisión;

 

II. El recurso de apelación; y

 

III. El juicio de inconformidad.

 

Artículo 302. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales sólo será procedente el recurso de apelación, que podrá ser interpuesto por:

 

I. Los partidos políticos, en contra de los actos, omisiones o resoluciones de los órganos centrales del Instituto o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo General del Instituto; y

 

II. Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, en contra de la resolución que niegue su registro.

 

Artículo 302 bis. Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:

 

I. El recurso de revisión, exclusivamente durante la etapa de preparación de la elección, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de los consejos o juntas, distritales o municipales;

 

II. El recurso de apelación, que podrá ser interpuesto por:

 

a) Los partidos políticos o coaliciones, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo General del Instituto;

 

b) Los ciudadanos y las organizaciones de observadores, contra las resoluciones de los Consejos del Instituto respecto de su acreditación; y

 

III. El juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones para reclamar:

 

a) En la elección de Gobernador:

 

1. Los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético;

 

2. Los resultados consignados en el acta de cómputo final por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección; y

 

3. Las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección.

 

b) En la elección de diputados:

 

1. Por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;

 

2. Por el principio de mayoría relativa, las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección;

 

3. Por el principio de mayoría relativa, el otorgamiento de constancias por inelegibilidad de un candidato de una fórmula;

 

4. Por el principio de representación proporcional, por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección, en los resultados consignados en las actas de cómputo distritales elaboradas en términos de lo dispuesto en el artículo 254 fracción X de este Código, o de cómputo de circunscripción plurinominal;

 

5. Por el principio de representación proporcional, las asignaciones de diputados que realice el Consejo General, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Particular y en este Código; y,

6. Por el principio de representación proporcional, el otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de un candidato de una fórmula.

 

c) En las elecciones de miembros de los ayuntamientos:

 

1. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección;

 

2. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección;

 

3. Las asignaciones de regidores o, en su caso, síndicos, que realice el consejo municipal, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Particular y en este Código; y

 

4. El otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de regidores o síndicos de una planilla.

 

Del contenido de los preceptos transcritos, se advierte que el recurso de apelación procede, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y que podrá ser interpuesto por: I) los partidos políticos, en contra de los actos, omisiones o resoluciones de los órganos centrales del Instituto o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo General del Instituto; y, II) Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, en contra de la resolución que niegue su registro.

 

Asimismo, dicho recurso de apelación, puede interponerse por los partidos políticos o coaliciones, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo General del Instituto; o bien, por los ciudadanos y las organizaciones de observadores, contra las resoluciones de los Consejos del Instituto respecto de su acreditación.

 

Por su parte, el recurso de revisión es procedente cuando sea interpuesto exclusivamente durante la etapa de preparación de la elección, por los partidos políticos o coaliciones, para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de los consejos o juntas, distritales o municipales

 

Finalmente, el juicio de inconformidad, procede para controvertir, esencialmente, actos y resoluciones vinculados con los resultados en las elecciones de Gobernador, diputados al Congreso local y de integrantes de los Ayuntamientos.

 

Ahora bien, del análisis del escrito de demanda, se advierte que el promovente afirma que le fue impuesta una limitación a su Derecho Humano de libertad de expresión o libre manifestación de ideas en materia política, por parte de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al votar en contra de la inclusión de tres asuntos propuestos por el hoy actor, en el punto correspondiente a “Asuntos Generales” en el orden del día de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, del treinta de diciembre de dos mil once.

 

 

Es de destacar, que de la copia certificada por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, de la “Versión estenográfica de la Sesión Extraordinaria de Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, llevada a cabo en la Sala de Consejo del organismo electoral.”, documento a la que esta Sala Superior otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un documento emitido por un funcionario electoral en el ámbito de su competencia, que no se encuentra en discrepancia con diverso elemento probatorio, que en la parte que interesa, es como sigue:

 

[…]

 

REPRESENTANTE DEL PAN, LIC. FRANCISCO GÁRATE CHAPA: Ok. Muchas gracias.

 

Quiero solicitar la inclusión de una serie de asuntos, hago la aclaración que ninguno de ellos se resolverá en este momento, por lo que no estoy solicitando su resolución en este momento y algunos de ellos son simplemente comentarios de carácter general.

 

El primero de ellos que solicito es el relativo a comentarios sobre la resolución del juicio de revisión constitucional 303/2011 y acumulados, relativo a la redemarcación distrital.

 

El segundo de ellos es una consulta que estoy planteando también por escrito, que evidentemente no deberá de resolverse en este momento, pero sí quiero llamar la atención de este Consejo sobre la temporalidad de la suspensión de toda difusión de propaganda gubernamental.

 

El tercer asunto tiene que ver sobre el valor que tienen  los mexiquenses sobre su democracia a partir de un estudio de la Fundación Konrad Adenauer.

 

El cuarto tiene que ver con comentarios sobre el número de los integrantes de los ayuntamientos de los municipios de nuestro Estado de México, en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal y 24 del Código Electoral.

 

El siguiente tiene que ver con una solicitud que estoy planteando de monitoreo anticipado.

 

Y finalmente una consulta que también estoy haciendo sobre una definición de medios de comunicación social.

 

[…]

 

REPRESENTANTE DEL PAN, LIC. FRANCISCO GÁRATE CHAPA: Gracias señor Presidente; gracias señor Consejero Jesús Jardón.

 

Yo quiero comentarles o quiero preguntarle al Consejero si cuando yo solicité la inclusión de asuntos generales, si él tomó nota de que los asuntos generales en realidad, en la manera como los estoy planteando son de comentarios generales sobre diversos tópicos a los que me quiero referir.

 

Algunos de ellos se refieren a consultas que estoy realizando de manera formal, de las que simplemente quiero hacer comentarios sin necesidad de que se resuelvan y otros son respecto de información pública, información general, puesto que ha salido en medios de comunicación, que tampoco implican una resolución.

 

Y en ese sentido, le pregunto al orador si no considera él que la manera como he solicitado estos asuntos, toda vez que no se resuelven aquí, no requieren de examen previo ni son de obvia y urgente resolución, y que si no considera él, sobre todo él que ha sido juzgador, que la “y” es siempre conjuntiva y no da otra opción.

 

[…]

 

En tercera ronda tiene uso de la palabra el señor representante de Acción Nacional.

 

REPRESENTANTE DEL PAN, LIC. FRANCISCO GÁRATE CHAPA: Muchas gracias.

 

Yo quiero señalar que me parece que los temas que ha solicitado Acción Nacional, que se incluyan en el orden del día, se ajustan perfectamente a los límites que establece el artículo 24.

 

No estoy pidiendo la resolución de ningún asunto estoy, por el contrario, poniendo sobre la mesa asuntos que son del interés de Acción Nacional, que son asuntos que se refieren a temas electorales; no me estoy refiriendo a ningún otro asunto.

 

[…]

 

(El subrayado y resaltado corresponde a esta sentencia)

 

De lo transcrito, se observa con meridiana claridad, que el enjuiciante realizó la solicitud de inclusión de las seis cuestiones como “Asuntos Generales” del orden del día de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de treinta de diciembre de dos mil once, con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el referido consejo y, como lo indicó el propio impetrante en sus intervenciones relativas, dichos temas son del interés de instituto político que representa.

 

Ahora, el accionante en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, pretende que esta Sala Superior ordene, al aludido consejo general sean incluidas sus propuestas en el punto correspondiente a “Asuntos Generales” en el orden del día de la sesión correspondiente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Luego, si se toma como base que el acto impugnado proviene del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y que el mismo se pronunció antes del inicio del proceso electoral para la elección de diputados locales y ayuntamientos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Electoral de esa entidad federativa, inició el dos de enero del año en curso, es dable concluir que en el presente caso, se actualiza la procedencia de alguno de los medios de impugnación a que alude el artículo 301 del Código Electoral del Estado de México, y por ende, es competente para conocer de la causa el Tribunal Electoral de dicho Estado, en términos de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

En efecto, resulta evidente que el actor, antes de acudir a la presente instancia federal, contaba con un medio de impugnación local eficaz que, de asistirle la razón, podría satisfacer plenamente su pretensión, consistente en revocar la determinación que considera le agravia, adoptada en la sesión extraordinaria celebrada el treinta de diciembre de dos mil once.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que alguno de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral del Estado de México, es una instancia previa apta para modificar o revocar el acto impugnado en el particular, porque por ese medio se puede lograr la reparación pretendida, de ahí que se considere que se debe agotar ese recurso antes de recurrir a esta instancia federal.

 

De este modo, este órgano jurisdiccional federal estima que la instancia propuesta por el actor, no es la idónea para controvertir la resolución impugnada, al no haber agotado el medio de impugnación local, como se ha razonado.

 

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio, relativo a que ante la pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, es factible que algún interesado promueva un medio de impugnación, cuando su intención es hacer valer uno distinto, o que, al accionar, se equivoque en la elección del juicio o recurso procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, sin que ello implique necesariamente su improcedencia.

 

Por lo anterior, no ha lugar a decretar el desechamiento de plano del escrito de demanda, sino su envío a la instancia jurisdiccional local correspondiente, es decir, al Tribunal Electoral del Estado de México, para que, de reunirse los requisitos de procedencia atinentes, sustancie y resuelva el presente asunto en la vía y forma que resulte procedente.

 

Al respecto, en adición a lo expuesto en el considerando anterior, resultan aplicables los criterios establecidos por este órgano jurisdiccional federal en las tesis de jurisprudencia 01/97 y 12/2004, publicadas en las páginas 372 a 374; y, 375 a 377, respectivamente, de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, que son como sigue:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.

 

 

Es importante destacar que con el envío del presente medio de impugnación para que éste sea del conocimiento y resolución del órgano jurisdiccional estatal competente, además de dar pleno reconocimiento y eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales), se fortalece el sistema federal, al preservar y hacer realidad, mediante el planteamiento, desahogo y solución de sus medios de impugnación, la oportunidad de resolución local de conflictos electorales, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese sentido, resulta aplicable, la ratio essendi, de la tesis CVI/2001, publicada en las páginas 1368 a 1370, de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis, cuyo rubro y texto es como sigue:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva que existe mandato constitucional para que las controversias que surjan con motivo de los comicios locales sean resueltas por órganos jurisdiccionales. Lo anterior es así porque, en el último de los citados preceptos, se establece como una garantía que en materia electoral deben contener las constituciones y leyes electorales de los Estados, el que deban establecerse autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan los medios de impugnación que se prevean para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En tal virtud, aun cuando en el artículo 99, fracción IV, de la propia Constitución federal se haga referencia expresa a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede conocer de impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, ello debe atender al carácter excepcional y extraordinario del juicio de revisión constitucional electoral, acorde con lo dispuesto en los artículos 17; 40; 41, primer párrafo; 116, fracción IV, incisos c) y d), y 124 constitucionales, pues el funcionamiento óptimo del sistema de medios de impugnación en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de tal manera que conforme con el sistema de distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en el sistema federal mexicano, si de la interpretación de la ley electoral estatal, a la luz de los principios constitucionales invocados, se puede sostener razonablemente la procedencia de un medio de impugnación para que un tribunal electoral local decida sobre una controversia electoral, debe otorgarse el derecho a los justiciables para que acudan ordinariamente a la instancia jurisdiccional estatal que ejerza jurisdicción en el lugar en que acontecieron los hechos o actos reclamados.

 

Por todo lo expuesto, previas las anotaciones que correspondan, debe remitirse el escrito de demanda y anexos al Tribunal Electoral del Estado de México, para que en pleno ejercicio de sus atribuciones, conozca de su trámite, sustanciación y resolución del presente asunto.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Gárate Chapa.

 

SEGUNDO. Se reencauza el juicio en que se actúa al medio de impugnación que resulte procedente, previsto en el artículo 301, del Código Electoral del Estado de México, para que el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en plenitud de jurisdicción, resuelva en la vía y forma que estime pertinente.

 

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Superior, de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíese el asunto al Tribunal Electoral del Estado de México.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio indicado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México responsable, así como al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. En ausencia del Magistrado Ponente, lo hace suyo el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO